JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-105/2016.

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.

 

Ciudad de México, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-105/2016, promovido en representación del Partido Encuentro Social, a fin de impugnar la resolución de diecinueve de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del expediente TEEP-A-017/2016, mediante la cual declaró la constitucionalidad y aplicación del artículo 58, párrafo tercero, del Código Electoral de dicha entidad federativa, y confirmó el Acuerdo CG/AC-024/16, del Consejo General del Instituto Electoral local, por el cual fue aprobado el Manual para postular candidaturas comunes de los partidos políticos para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016.

A N T E C E D E N T E S

I. Antecedentes. De las constancias del expediente y de las afirmaciones del enjuiciante, se advierten los datos relevantes siguientes:

1. Acuerdo CG/AC-024/16. Mediante sesión de doce de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla, dictó acuerdo por el que aprobó el Manual para postular candidaturas comunes de los partidos políticos para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016.

2. Recurso de apelación local. Inconforme con tal acuerdo y manual, el Partido Encuentro Social presentó recurso de apelación local, que se registró en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla bajo el expediente TEEP-A-017/2016.

Dicho medio de impugnación fue resuelto el diecinueve de marzo de este año, bajo los puntos resolutivos siguientes:

“…

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la constitucionalidad y aplicación del 58, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en términos de los numerales 4 y 5 rectores de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma, en lo conducente, el acuerdo CG/AC-024/16 y Manual para postular candidaturas comunes de los partidos políticos para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016, como se indica en los referidos apartados.”

II. Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-105/2016. El veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Encuentro Social, por conducto de Norma Nájera Garita e Isabel Cortés Santiago, quienes se ostentaron como sus representantes propietaria y suplente, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla, presentaron demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la sentencia referida en el apartado anterior.

III. Recepción, integración, registro y turno. El veintidós de marzo de este año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, determinó integrar el expediente SUP-JRC-105/2016 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído fue cumplimentado, mediante oficio suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el medio de impugnación señalado, se admitió y, al no existir trámite pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en el que se impugna la resolución de diecinueve de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del expediente TEEP-A-017/2016, mediante la cual declaró la constitucionalidad y legalidad del artículo 58, párrafo tercero, del Código Electoral de dicha entidad federativa, y confirmó el Acuerdo CG/AC-024/16, del Consejo General del Instituto Electoral local, por el cual fue aprobado el Manual para postular candidaturas comunes de los partidos políticos para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, y 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Requisitos Generales.

1. Forma. Se cumplen los requisitos esenciales, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y, en ella, se satisfacen las exigencias formales, a saber: se señala nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones; se hace constar la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable; se mencionan los hechos y agravios en que basa su impugnación, así como los preceptos legales presuntamente violados, además de asentarse el nombre y firma autógrafa de quienes se ostentan como representantes del partido político actor.

2. Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto al efecto, ya que si la sentencia fue emitida el diecinueve de marzo y la demanda del presente juicio fue presentada el día veintiuno siguiente, es decir al segundo día de su emisión, es evidente que se encuentra presentada oportunamente.

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos por conducto de sus representantes. En el presente caso, el juicio es promovido por el Partido Encuentro Social, por conducto de Norma Nájera Garita e Isabel Cortés Santiago, quienes se ostentaron como sus representantes propietaria y suplente, y quienes fueron las personas que promovieron el recurso de apelación local al que recayó la sentencia impugnada.

4. Interés jurídico. El Partido Encuentro Social tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque combate una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en la cual dicho partido político estima que la resolución le resulta adversa a sus intereses al confirmar la determinación de impedirle participar en el proceso electoral local en candidatura común con diversos partidos políticos.

De ahí que el partido político promovente al disentir de la sentencia recaída tenga interés jurídico, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.

II. Requisitos Especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, al analizar la demanda del Partido del Trabajo se advierte lo siguiente:

1. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia que se reclama, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral de Puebla, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Lo expuesto, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 23/2000, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, consultable en las páginas 271 a 272 de la compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

2. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido político enjuiciante manifiesta expresamente que con el acto impugnado se violan en su perjuicio, entre otros, los artículos 1º, 9º, 14, 16, 17, 35, 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los cuales se debe tener por satisfecho el requisito de procedencia en estudio.

Lo anterior es así, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en las páginas 359 a 362 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2013.

3. Violación determinante. En la especie, también se colma el requisito de determinancia, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con la posible participación del Partido Encuentro Social, en candidatura común con otros partidos políticos para los diversos cargos a elegirse durante el proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Puebla, lo que sin duda trastocaría, en forma determinante la forma de participación de los partidos políticos en dicha entidad federativa.

4. Reparación material y jurídicamente posible. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque lo que pretende el partido demandante es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral responsable, cuestión que de ser el caso, es viable.

TERCERO. Acto impugnado y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en el caso resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

Aunado a ello, atendiendo a que el propio partido actor invoca en el texto de su respectivo escrito de demanda las partes atinentes que manifiesta le causan agravio, como se ha señalado, resulta innecesaria su transcripción.

De igual forma se estima innecesario transcribir los planteamientos expuestos en vía de agravios por el partido recurrente, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

CUARTO. Estudio de fondo. En su escrito de demanda el partido actor señala, esencialmente, que el tribunal responsable realizó una interpretación indebida respecto de los artículos 41, fracción I, último párrafo de la Constitución Federal, en relación con los artículos 85 de la Ley General de Partidos Políticos, 4 de la Constitución Local, 58 y 58 bis del Código Electoral del Estado de Puebla.

Lo anterior, porque en su concepto, el tribunal local estimó indebidamente, que las legislaturas de los Estados tienen libertad para establecer los requisitos para que los partidos políticos nacionales intervengan en los procesos electorales locales y en consecuencia pueden delimitar, como es el caso del artículo 58, párrafo tercero, del Código Electoral de Puebla, que el partido político nacional o local que participe por primera ocasión en una elección local no podrá postular candidatos en común.

En consideración de esta Sala Superior, el motivo de agravio antes sintetizado es fundado y suficiente para modificar la sentencia impugnada y dejar sin efecto el acuerdo del Instituto Electoral local, que bajo su interpretación impide al Partido Encuentro Social participar con otros partidos políticos en candidatura común para los diversos cargos a elegirse.

Cabe señalar que en la sentencia impugnada, esencialmente, el tribunal señalado como responsable consideró en las páginas 2 a 4 de la sentencia impugnada lo siguiente:

“…

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. En lo conducente, es constitucional impedir a un partido político nacional, que no ha participado anteriormente en un proceso electoral local, postular una candidatura común en el Estado.

Este órgano colegiado estima que los planteamientos expuestos por el partido político Encuentro Social son infundados, para inaplicar el precepto que aquí se cuestiona, así como para revocar o modificar, en lo conducente, el acuerdo y Manual combatidos, por las razones y fundamentos que se exponen a continuación.

Conforme al artículo 41, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal, tenemos que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.

Por su parte, el diverso 85, numeral 5, la LGPP, dispone la facultad de las entidades federativas de establecer en sus respectivas Constituciones otras formas de participación o asociación de los partidos políticos, distintas a los frentes, las coaliciones y las fusiones, con el fin de postular candidatos.

Así, el precepto 4 de la Constitución Local indica que los partidos políticos con registro nacional podrán participar en las elecciones para Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de Ayuntamientos, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Código Local indique.

Del mismo modo tenemos que, los dispositivos 58 y 58 Bis del Código Local preceptúan que los partidos políticos puedan en cualquier momento realizar acuerdos de intención para postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, Diputados de Mayoría y planillas de miembros de Ayuntamientos, a fin de lograr objetivos coincidentes.

Asimismo, que con la finalidad de garantizar el derecho de autodeterminación en la postulación de candidatos que les asiste a los partidos políticos, estos podrán postular candidatos comunes de manera total o parcial.

Empero, tal prerrogativa está prohibida a aquellos partidos políticos nacionales o locales, que participen por primera ocasión en una elección estatal.

En ese sentido, de la interpretación sistemática de los artículos mencionados, en un inicio, se concluye que las legislaturas de los Estados tienen plena libertad para establecer las normas y los requisitos para que los partidos políticos nacionales intervengan en los procesos electorales locales, es decir, a las entidades federativas corresponde imponer las modalidades y formas de participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales, ponderando sus necesidades y circunstancias políticas particulares.

Lo anterior, implica que la restricción a los partidos políticos a postular una candidatura común, sea acorde a la Constitución Federal, ya que en concepto del legislador poblano, los partidos políticos nacionales que ya participaron en la elección local anterior, se encuentran en una situación diversa respecto de los entes que aún no han participado en proceso comicial estatal alguno y, por tanto, unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues aún no han tenido la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad del Estado.

En ese orden de ideas, el hecho de que los criterios establecidos por la legislatura local limiten el derecho de autodeterminación de los institutos políticos—artículo 58, párrafo tercero, del Código Local —, no significa que ello sea inconstitucional, puesto que para tal caso, sería necesario evidenciar que la Constitución Federal considera inequitativo tratar en condiciones diferentes a los partidos políticos nacionales de reciente creación y que no han demostrado su impacto en la entidad, tan es así que en materia de financiamiento público los recursos que se dotan a ese tipo de institutos son notoriamente distintos.

Finalmente, este Tribunal estima que no resulta aplicable al caso el criterio que esgrime el inconforme sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, promovidas por el Partido Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y Morena, pues estas se centran en la declaración de invalidez de los artículos 41, párrafos primero, en la porción normativa que indica "coaligarse o", y tercero, en la porción normativa que señala "coaliciones o", y 62, párrafo primero, del Código Local y no a la figura de las candidaturas comunes.

Consecuentemente, este Tribunal deberá declara la constitucionalidad y aplicación del artículo 58, párrafo tercero, del Código Local, así como confirmar en lo conducente el acuerdo y Manual impugnado.

…”

Como se advierte, la consideración esencial del tribunal responsable consistió en determinar que es constitucional impedir a un partido político nacional, que no ha participado anteriormente en un proceso electoral local, postular una candidatura común en el Estado.

Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y acumuladas, realizó una interpretación del artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, en la que consideró que dicho precepto prevé que los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda.

Precisó entonces, que la limitación que prevé dicho precepto en cuanto a que el partido político nacional que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes o fusiones, ni postular candidaturas en común, se entiende referida a que se trate de su primera participación en un proceso electoral ya sea federal o local.

Señaló como punto de partida para su interpretación, la distinción entre partidos políticos nacionales y partidos políticos locales; estimó que para el caso de los primeros, la limitación no opera en el supuesto de que ya haya participado en un proceso electoral federal, caso en el cual, ese referente ya le es útil para que la condición no le resulte aplicable en el siguiente proceso electoral federal, ni en algún proceso electoral local, es decir, si un partido político nacional participa en un proceso electoral en el Estado de Puebla pero ya compitió en otro de orden federal, la limitación de la disposición cuestionada ya no le resultará aplicable, pues no se trata de su participación por primera ocasión en un proceso electoral; y esto encuentra respaldo porque la propia Ley General alude a la primera elección federal o local, de donde se concluye que la participación en ambos procesos es válida para demostrar que el partido político nacional ya participó en procesos electorales.

Estimó que a diferencia de un partido político local, el cual por su naturaleza, para superar esa condición tiene que acreditar haber tenido una primera participación en un proceso electoral en la Entidad Federativa en la cual esté registrado.

En esa misma tesitura, esta Sala Superior al emitir sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-102/2016, estimó en esencia, que si la finalidad del artículo 85, apartado 4, de la citada Ley es conocer la fuerza real que tienen los partidos de nueva creación para intervenir en un proceso electoral y demostrar si cuentan con el suficiente apoyo electoral en lo individual para obtener un porcentaje que le permita conservar el registro, acceder a las prerrogativas e, incluso, a un cargo de elección popular por el principio de representación proporcional; entonces es claro que esta situación ya aconteció en el momento en que un partido político nacional ya participó en un proceso electoral federal y conservó su registro, puesto que, en ese caso, ya demostró que representa una corriente democrática atractiva para los ciudadanos que sufragaron en su favor, de tal manera que resultaría excesivo y desproporcional exigirle que demuestre su fuerza electoral en todas y cada una de las entidades federativas, porque, además de que dicha situación en forma alguna afectaría su registro o su posibilidad de participar en los comicios locales, puesto que tal derecho se encuentra consagrado a nivel constitucional, ello traería como consecuencia el establecimiento de distinciones injustificadas entre los partidos políticos nacionales con la consecuente inobservancia del principio de igualdad en la contienda, porque difícilmente se podría considerar como partido de nueva creación, al partido político nacional que ya participó de manera individual en el primer proceso electoral federal que se desarrolló con posterioridad a su registro y obtuvo el porcentaje necesario para mantenerlo.

Consideró que interpretar lo contrario conduciría al absurdo de que en virtud de la temporalidad que transcurre entre un proceso electoral federal y el siguiente, un partido político nacional podría coaligarse para la elección de Presidente de la República, pero no podría hacerlo respecto de un proceso comicial local, por ejemplo de ayuntamientos, si es el primer proceso electoral en el cual participa en la entidad federativa, con lo cual claramente tal prohibición resulta irracional y desproporcionada a la finalidad que se persigue con dicha norma, pues al exigir que para la conformación de coaliciones es necesario haber participado en lo individual en cada proceso electoral local anterior – a pesar de ya haber contendido en una elección federal- se le coloca en desventaja respecto del resto de los contendientes y se le impone el cumplimiento de cargas excesivas para poder ejercer un derecho que tanto la ley como la Constitución le reconocen, máxime que constreñir a un partido político nacional a participar individualmente en cada una de las elecciones a nivel local, implicaría obligarlo a refrendar su registro en cada una de las elecciones locales en las cuales deseara participar, situación contraria al sistema jurídico electoral, en el cual, como ya se ha explicado, los partidos políticos nacionales obtienen su registro ante la autoridad administrativa electoral nacional y, en el supuesto de las entidades federativas, únicamente acreditan dicha circunstancia ante los respectivos institutos locales.

Conforme a lo anterior, es inconcuso que si el Partido Encuentro Social como partido político nacional ya participó en la elección federal 2015, conforme a la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene derecho a participar en candidatura común con otros partidos políticos en el proceso electoral local en el Estado de Puebla.

De esa manera, al resultar sustancialmente fundada la alegación esencial del Partido Encuentro Social, lo procedente es modificar la sentencia de diecinueve de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del expediente TEEP-A-017/2016, mediante la cual declaró la constitucionalidad y aplicación del artículo 58, párrafo tercero, del Código Electoral de dicha entidad federativa, y que confirmó el Acuerdo CG/AC-024/16, del Consejo General del Instituto Electoral local, por el cual fue aprobado el Manual para postular candidaturas comunes de los partidos políticos para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016, que entre otros aspectos impedía participar al Partido Encuentro Social en candidatura común con otros partidos políticos.

Lo anterior, porque si bien subsiste la prohibición contenida en el artículo 58, párrafo tercero, del Código Electoral de Puebla, para los partidos que no han participado en una elección federal o local, de que puedan competir en candidatura común, sin embargo, la interpretación realizada por dicho tribunal resulta inexacta, como ha quedado precisado con anterioridad.

Conforme a lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, deberá emitir las providencias pertinentes, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, para el efecto de que permita al Partido Encuentro Social, participar en candidaturas comunes.

Al haber quedado satisfecha la pretensión esencial del partido actor, resulta innecesario el análisis de las demás alegaciones expuestas en vía de agravios.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos que han quedado precisados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, que emita las providencias pertinentes, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, para el efecto de que permita al Partido Encuentro Social, participar en candidaturas comunes.

Notifíquese, como corresponda en términos de Ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza y el Magistrado Flavio Galván Rivera. Fungió el Magistrado Pedro Esteban Penagos como Magistrado Presidente por Ministerio de Ley. La Subsecretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO